Vése pues, que tales funciones no eran extrañas ú su olicio, y que si bien en este caso correspondieron al cambista las señales, el haberlas realizado Quintana no le hace ejecutor de un neto imprudente, puesto que desempeñaba una función que no era en si peligrosa, ni para él ni para el cambista, La circunstancia de que Quintana se subiera al techo de los vagones, la explica tambien el maquinista diciendo, que si el tren hubiera tenido break ó furgon, aquel no habria tenido necesidad de subirse ú los vagones. De esto no surge como lo sostiene la actora, que haya habido negligencia en la Empresa, puesto que se trataba de actos preliminares para la formación de un tren; pero el hecho sirve para demostrar la necesidad en que se vió Quintana de subir para hacer las seña, les. Debe resolverse que no ha habido imprudencia de parte de este, que el accidente se ha producido por causa extraña ú Quintana: la existencia de los hilos del telégrafo nacional ú menor altura de la que debian tener al utravesur la via, En presencia de tal hecho, debe resolverse que lu culpa inmediata recac sobre la empresa, pues ella es quien ha debido vigilar para que estos alambres no pudiesen causar daños á los empleados de la empresa. Ella que ha debido advertir el peligro ha tenido el deber de observar á los constructores del telégrafo sobre la altura que correspondia dar ú los hilos y ha debido en caso necesario reclamar ante el gobierno para apartar su responsabilidad con relación ú sus empleados, por cuya salud y vida debe tomar todas las preenuciones posibles, como surge especialmente de lo preceptuado por el art. 902 del Cód. Civil. Las obras públicas dela Nación aunque se hagan con el control ó vigilancia de las oficinas técnicas, no tieven la presunción legal de ser perfectas; no son inobservables ni irreformables.- Si con ella se dañare algun interés privado, pueden hacerse vnler todos los medios de defensa que autorizan las leyes, y en todo caso pueden
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:423
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