80 VALLOS DE LA SUPREMA CORTE es arreglado ú derecho, como quiera que la ejecución tiene por base un crédito no exigible; dada las consideraciones que que, dan expuestas, art. 243 Ley citada.
Que después de esto, á nada conduce como se comprende, la excepción de embargabilidud ó inembargabilidad de los bienes de la Municipalidad en esta ejecución fuera de que no estando comprendida entre las excepciones que taxativamente expresa dicha ley en su art. 270, puede resulverse á lo su mo, como una cuestión incidental pero que cabalmente por esto no tiene razón alguna de ser, á la altura en que se está del juicio, con la resolución de lo principal.
Por estos fundamentos, se declara nula la sentencia recureida de f. 104, no haciéndose lugar ú esta ejecución con costas al ejecutante. Notifíquese ú las partes, repóngase el se.
llado y devuélvanse José Marcó.— Nemesio González (hijo): en disidencia de fundamentos.— Fortunato Catderón.
DISIDENCIA
Paraná, Marzo 21 de 1905, Autos y Vistos:
Considerando: en cuanto al recurso de nulidad entablado por el actor.
1° Que la Suprema Corte tiene declarado que la excepción fundada en que los bienes objeto de la ejecución no son embargables, importa una excepción de inhabilidad de título respecto ú esos bienes (fallo de la Corte "Tomo 77 y 48 Págs. 329 y 195), de moio que el Juez a quo al aceptarla en su fallo no ha
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:380
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