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Fallos: 103:377 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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Considerando sobre la apelación: Que el crédito de 30.000 E oro sellado porque se ejecuta, proviene de honorarios devengados por el ejecutante como perit> árbitro, los cuales han sido estimados en aquella cantidad por un Tribunal arbitral en Setiembre 10 de 1999; como todo así consta del título de ejecución corriente ú f, 1 y siguientes:

Que el cobro de un titulo de esa naturaleza es de inmedinta exigibilidad según el art. 1627 del Cód. Civil. Ver los arts. 1636 y 1639 sig, que lo complementan, y los art. 1494 2 parte) y 1426 inc, > del mismo Cód.

Que para la Municipalidad ejecutada, no es exigible netualmente, y en esto tiene razón á estar ú la Constitución de la Provincia de Santa Fé á que ella pertenece (Rosario) en sa art. 132 que dice. «En ningun caso podrá hacerse ejeención ó e:nbargo en lus rentas ó bienes municipales» agregaado que «cunado la Municipalidad fuere condenada al pago de nan deada cualquiera, la corpoación arbitrará, dentro del término de seis meses á la notificación de In sentencia respectiva, la forma de verificarlo,» La ley orgánica establece in terminis esta misma preseripción, en su art. 14, expresuudo que «forma parte integrante, bajo pena de nulidad de tolo acto ó contrato que las autoridades comunales cele bres en representación del municipio.» Lo propio establece aquella Constitución promulgada en Enero 11 de 1900 respecto de la Provincia de Santa Fé, en su art, 25, disponiendo que «si fuere condenada judicialmente al pago denlruna deuda, no podrá ser ejecntada en la forma ordivaria, ni sus rentas embargadas, debiendo la LegisIntura en ese caso, arbitrar el modo y forma de verificar el pazo, y que esta preseripción forma parte integrante, brjo pena de nulidad, de todo acto ó contrato que las autoridades y funcionarios provinciales celebran en representación del Estado,

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-377

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