y acordando en tiempo razonable para el principio de la litis sobre demandas existentes, es una reglamentación útil y sana que no está dentro de la prohibición de la constitución; que para que deje de ser razonable el tiempo fijado para iniciar la demanda, el Tribunal debe estar en actitud de decir que no se acuerda una oportunidad adecuada á la parte afectada para hacer valer sus derechos despues de la promulgación de la ley, y que el efecto é inequivoco propósito de la ley es quitarle el derecho ú la parte y nolimitar meramente al tiempo en que pueda empezar ú regir. Que una extensión de tiempo para iniciar una acción no altera la obligación de un contrato; y que una ley cambiando el modo de empezar la accion dando aviso y precediendo al juicio, es válida, como es la ley que suspende todos los procedimientos legales para obtener ó ejecutar una sentencia por dinero por el periodo de 7 meses, porque opera solamente sobre los Tribunales, y la de que el Estado puede ordenar una suspensión de ejecución sobre uno sentencia ú favor de una corporación Municipal» Y. arts. 1009, 1767, 1771, 1772, 1774, 1777. Tomo II Obra citada.
Que no á otras leyes precisamente, al igual que á su validez y estricta apliesción, se refiere la S. Corte Nacional en el fallo á que hacen mencion las partes: Tomo XXV pag. 432 en oposicion al del Tomo XLVIL pag. 195 que igualmente mencionan, debiéndose esta oposición á que en el tiempo en que se dictó el uno de ellos, no existian aquellas en la Provincia ó Municipalidad ála cual pertenecia el pleito, y si en otro Estado, Provincia ) Municipalidad, parte así mismo en otro pieito, cuando se dictó el segundo de ellos.
Que siendo el caso de resolver las excepciones deducidas en este juicio, conforme á lo prescripto en el art. 227 de la Ley de Proc. débese concluir que la excepción de inhabilidad opuesta al título con que se ejecuta ú la Municipalidad del Rosario
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:379
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