incurrido en nulidad nun cuando por error la haya clasificado de distinta manera.
Que por otra parte, aun cuando la excepción cuya procedencia ha declarado el Juez « quo no estuviera autorizada por la Ley, ello no importaria una causa de nulidad de la sentencia, sinó un mutivo para pedir su revocación, Por tanto no se hace lugar al recurso de nulidad deducido por el actor.
Considerando en cuanto ú la adhesión al recurso de nulidad, manifestada en esta instancia por el representante de la Municipalidad, que ella no procede sinó en los casos de recurso libre (art. 216,225 y 228 Ley O. P. P.) así se declara, Considerando: en cuanto al fondo de la cuestión:
Que habiendo alegado la Municipalidad demandada que seún el art: 14 de su ley orgánica y el 132 de la Constitución de la Provincia de Santa Fé sus bienes no son ejecutables, corresponde antes de pronunciarse sobre las demas excepciohes opuestas á la ejecución, decidir si en este caso han de primar esas dispusiciones locales ú sí sobre ellas debe prevalecer el Cód. Civil que coloca ú las Municipalidades entre las personas jurídicas, ó sea, entre los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones y como tales de Jemandar y ser demandadas por acciones civiles y ejecutadas | en sus bienes (art. 30, 33, ine. 3" y 42 C. C.) Que las Provincias no ejercen el poder delegado al Gobier- 1 uo de la Nación y en especial les está prohibido por el art.
108 de la Constitución Nacional dictar los Cód. Civil, Penal, y Comercial y de Mineria una vez que el Congreso Á quien atriíbuye exclusivamente esta fucultad, los haya sancionado. °N Que no puede dudarse que todas aquellas leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República pertenecen al dominio de la legislación Civil ó Comercial y así debe decirse que todo aquello que se reñe
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:381
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