Que contra esto no puede aleyarse que la Constitución y Ley Orgánica de Municipalidades de Santa Fé, al establecer que estas no pueden ser ejecutadas en ningun caso en sus rentas ni en sus bienes, no han hecho otra cosa que usar debidamente de la facultad que tienen las provincias de darse sus propias instituciones locales, organizar sus poderes y su régimen Municipal, puesto que aquella disposición tan solo se refiere ú la Municipalidad como poder público, nó á la persona del derecho privado que está sometida álas prescripciones del C.
Civil, que el Congreso ha dictado en virtud de una atribución constitucional exclusiva de toda otra legislación sobre la materia, Que en consecuencia, la Municipalidad en su carácter de persona jurídica, puede ser ejecutada en sus bienes según lo dispuesto por los art. 30,36 inc. 3' y 42 del Cód. Civil citado, no obstante lo dispuesto en contrario por la Contitución de la Provincia de Santa Fé y laley Orgánica Municipal de la misma, siendo por lo tanto improcedente la excepción que en estas leyes se funia.
Considerando: en cuanto á la excepción de inhabilidad de título fundada en que, el que ha servido para entablar la pre sente ejecución no reune en si mismo los requisitos que |:
ley exige para que sea ejeculivo:
1" Que para que proceda el juicio ejecutivo es necesario que el título en virtud del cual se demanda, cuntenga obligación reconocida por el deudor ú declarada por sentencia, de pag :r una suma líquida y exigible (art. 248 y 249) de tal modo que la deuda esté suficientemente acreditada para legitimar el p: ocedimiento sumario que la ley establece para su cobro 2" Que el titulo invocado por el actor y que según él ris mo y la sentencia apelada, consiste en el contrato de locucion de servicios efectuados entre la Municipalidad demand ida y el demandante y el laudo arbitral que ha fijado los h no
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:383
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