f. 103, habiendo las partes alegado á f. 105 y 112 respectivamente.
Y Considerando:
Que la demanda es por devolución de dinero que se pretende cobrado por la Provincia de Buenos Aires, y ha podido establecerse ante esta Corte, cuya jurisdicción, así en causas de la naturaleza de la actual como en las otras de que está llamada á conocer originariamente, no depende de las excepciones perentorias que invoquen los demandados.
Que en cuanto al fondo no se desconoce que el valuador de General Arenales ha hecho el cobro aludido ú nombre de una ley local, en beneficio de la demandada, con aprobación del Poder Ejecutivo de la misma; y en estas condiciones, aun en el supuesto de que esa ley hubiera sido mal interpretada, la provincia estaría obligada ú la devolución, si el acto fuere contrario á lu Constitución Nacional (nota al art. 43, Código Civil) Que úá este respecto, si bien no están de acuerdo los informes de f. 70 y 72 respecto al hecho de que todas las guias reseñadas en el oficio de f. 69 hayan sido expedidas al actor, apurece de lo informado por el Poder Ejecutivo (f, 76 á 80) y se acepta enel alegato de su representante (f. 112), que en Abril y Mayo de 1904 se cobraron úá Altolaguirre once mil doscientos dos pesos, 50 centavos Mí, por trasladar desde la provincia de Buenos Aires ála de Córdoda, ° las haciendas expresadas en la demanda.
Quo por lo tanto, los cobros en cuestión se han practiendo con motivo de circulación interprovincial de valores, contra riando lo dispuesto en el art, 10 y correlativos de la Constitución Nacional, Que el exámen de la citada ley (f. 90), demuestra que no es posible atribuir al impuesto impugnado los fundamentos que se indican en el escritu de f. 23, porque aquella ordena
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:371
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