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Fallos: 103:370 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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establecimiento; y el art. 19 exceptúan del impuesto á los ga pados de cria ú invernada que el dueño traslada, dentro de la Provincia, de un establecimiento de su propiedad á otro igualmente suyo, creándose así un derecho diferencial y de exportación, contrario á los art. 10 y 11 de la Constitución Nacional, invocando los cuales y los 100 y 101 del Código Civil, solicita la devolución de lo pagado con intereses y costas.

Que el representante de la Provincia de Buenos Aires pide el rechazo de la demanda, con costas, alegando:

Que los impuestos en cuestión se cobran, nú por el hecho de que los protuctos circulan materialmente sinó porque se entregan á la circulación esonómica, pues al ser movidos ya han silo objeto de una venta ó permuta, siendo el momento del contrato la ncasión del pago, el cual recae sobre el hecho de la producción, y no es así repugnante ú la Constitución, ni lo es el gravámen á los que pasan á otra Provincia, Que si el demandante ha pagado impuesto por el removido de sus productos á la Provincia de Córdoba, esto no puede vulnerar la ley, que no ordena el pago; y si los avaluadores lo han cobrado han obedecido á la consideración de que los productos no se movieron á Córdoba con destino ú invernada, sino para entregarlos al movimiento económico.

Que los mismos avaluadores «al cobrar el impuesto lo han hecho interpretando la ley: si tal interpretación es errónea no puede perjudicarle en manera alguna, siendo entónces la cuestion de incumbencia jurisdiccional ugena ú la Suprema Corte de la Nación».

Que niega en absoluto los hechos en que se funda la demanda.

Que oido el señor Procurador General y recibida la causa á prueba, húse producido la de que instruye el certilicado de

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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-103/pagina-370

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