de la provincia demandada y con aprobación del Poder Eje entivo de la misma, procede la devolución de lo cobrado si el actu del cobro resultara contrario á la Constitución Nacional, aun en el supuesto de que es: ley hubiera sido mal interpretada por el referido funcionario.
Es repugnante ú la Constitución Nacional la ley de la Provincia de Buenos Aires, de 11 de Enero de 1905, denomina da de impuesto á la producción, en cuanto ella ordena el payo del impuesto antes de mover el producto del lugar de producción ú depósito, cualquiera que sea el hugar del des tino y aun en el caso de hacerse la extracción ú nombre del dueño de ese producto, con has excepciones establecidas en favor, entre otros casos, de los que trasladan ganado de erin ó invernada «dentro de la Provincia, de un establecimiento de su propiedad ú otro igunimente suyo", Caso.—lo explican las signientes piezas:
DICTAMEN DEL SEÑON PROCUNADON GENEMAL — Suprema Corte:
No se han acompañado las guias originales ni documentos fehacientes que hagan constar, el pago del impuesto enya inconstitacionalidad se denuncia en la demanda, ni la causa que haya determinado la imposición de ese pago.
No se ha agregado tampoco cópia autorizada de la ley como era necesario, para apreciar con exactitud el carácter de Ius obligaciones que impone á los contribuyentes de la Provin cia de Buenos Aires: Pero eu la demanda se expresa, que la ley de la Provincia ha encubierto el gravámen con el nombre de impuestos al consumo y á la producción y que su artículo + establece el impuesto d la producción sobre cada
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:367
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