culación misma, no es violatorio de las garantias del Código fundamental. Si solo impone ú la producción de su suelo, enalquiera que sea el momento que determinó pura el pago y las excepciones que haya creido conveniente establecer, el impuesto no es inconstitucional y está comprendido en las atribuciones no delegadas del poder federal que las provincias se han reservado como una necesidad vital de subsistencia por las disposiciones de los art. 101 y 105 de la Constitución Nacional, Pido ú V. E, se sirva así declararlo en oportunidad.
Agosto 19 de 1904 Sabiniano Kier,
FALLO DE LA SUPREMA CORTR
Buenos Aires, Marzo 15 de 196 Y Vistos: don Juan Maria Altolaguirre demanda ú la pro vincia de Buenos Aires por inconstitucionalidad del impuesto úla producción y devolución de dinero, exponiendo:
Que según las escrituras de protesta que acompaña, se ha visto obligado á pagar los impuestos que detalla y que ascienden úá la suma de 11202 pesos, 50 centavos Ma, para trasindar, sin que hubiera mediado alguna transacción, haciendas desde un campo de su propiedad, ubicado en General Arenales, Provincia de Buenos Aires, á otros también propios situados en Córdoba y Santa Fé.
Que también habia reclamalo verbalmente ante el minis tro de Hacienda, de la Provincia de Buenos Aires, contra los pagos aludidos Que el art. Y de la ley provincial, creadora del impuesto grava con $ 1,504 cada novillo ó vaca y con $ 1,004 cada ternera, animal yeguarizo ó mular que se extraigan de un E
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:369
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