r 54 PALOS DE La GUPREMA CONT existe un testamento, que se presume válido, mientras la autoridad judicial competente no declare lo contrario.
¡ El art. 13 de el tratado con la Gran Bretaña, de 1825, dispone, en lo pertinente, que, «en caso de qie muriese al « gún súbdito británico sin haber hecho su última disposicion « ú testamento, en el territorio de las Provincias, el Cónsul « General Hritanico ó en su ausencia el que lo representase, « tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen « de la propiedad del difunto ú beneficio de los legitimos he« rederos, ó acredures, sin intervención alguna, dando noticia « conveniente á las autoridades del pais y recíprocamente.» Con sujeción á esta cláusula del tratado invocado por los recurrentes, es requisito esencial, para que surja el derecho del Cónsul Inglés á nombrar curador de los bienes del difuntu, que este haya muerto, en su calidad de súbdito británico, sin haber hecho su última disposición ó testamento, De manera que, enel caso de don Sentiayo "Temple, donde existe un testamento, cuya nulidad no se ha decretado en Juicio, no vacilo en atirmar, desde luego, que resulta inuplicable el citado precepto del Tratado Internacional, Los apelantes amparan su recurso, á la vez, en el Decreto de Noviembre 19 de 1862, que reglamenta la intervención de los Cónsules Extrangeros, en las sucesiones intestadas de los súbditos de su Nación, como si esta disposición, reglamentaria tuviese la misma importancia legal que el tratado de la referencia.
Considero oportuno dejar constancia de que teniendo presente, que el art. 31 de la Carta Fundamental del Estado, al declarar cuales son las leyes supremas de la Nación, solo menciona y especifica la Constitución, las leyes del Congreso y los tratados con las Potencias Extranjeras, sin hacer referencia alguna ú los decretos del P. E., los recurrentes no
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Año: 1905, CSJN Fallos: 103:354 
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