A] FALLOS DB LA SUPREZA CONTE
interés común, de tranquilidad y de bienestar público, librados al criterio del poder legislativo, y tienen más en cuenta los hechos que los individuos.
Que la circunstancia de que en uu proceso se haya dictado sentencia conidenaloria tirme antes de promulgarse una ley de amnistía favorable al delincuente, no afecta el hecho en sí que ha servido de base ú la condena; y en tal supuesto, sería inconcilinble con los propósitos útiles ó políticos de la amnistía, con el carácter general de las leyes de esta clase y con el principio de igualdad ante las leyes penales, toda distinción que solo tomara en cuenta el estudo más ú menos avanzado ie los juicios, perdiendo de vista la identidad de las infracciones amnistiadas, (Arts. 16 y 67 inciso 17 Constitución Nacional).
Que por otra parte, la ley 1511, en cuanto extiende sus beneticios á los condenados, no es contraria ú la separación de poderes creados por la Constitución é independencia del ¡ndicial, como no lo son los indultos y conmntaciones de penas, en razón de que ni el Congreso ni el Presidente en sus respectivos casos, reveen y modifican sentencias ejerciendo funciones judiciales, con sujección ú las leyes vigentes, sinó que subordinan sus actos á motivos de otro orden, previstos y autorizados por la misma Constitución. (Arts. 67, inc. 17, net. 96 inc. 6; 94 y 95.) Que el art. 551, inciso 1 del Código de Procedimientos en lo Criminal antes citado, y los arts. 486 y 187 del Código de Justicia Militar, establecen, así mismo, en fuvor de los condenados, otras excepciones á la estabilidad y valor de la cosa juzgada, desde que esta puede alterarse por leyes pusteriores sin que se haya hasta ahora considerado que muellas, en lo que respecta ú los Tribunales, ataquen su independencia y misión constitucional.
Por estos fundumentos y los concordantes del auto de fs. 260, no ha lúgor úá la nulidad solicitada y se declura que la ley
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:50
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