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Fallos: 102:49 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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Procedimientos en lo Criminal, que permite la revisión de sentencias pusadas en autoridad de cosa juzgada «cuando una ley posterior haya declarado 16 no es prnible el ucto que antes se consideraba como talú haya disminuido su penalidad»; conceptos que manifiestamente aluden á un cambio ó reforma en la legislación penal, y no ú las emnistias, de que se ocupan losarts. 443 y 156, segunda parte del propio Código de Procedimientos.

Que porlo tanto, prescindiendo de los trámites fijados para los recursos de revisión corresponde examinar la procedencia de la uctual apelación del puntode vista del net. t" de la ley 1" 4055, invocado por el mismo recurrente en su escrito de Es. 5, Que ú este respecto, como lo observa oportunamente el señor Procurador General en su dictamen de fs. 305, y se ha resuelto en casos análogos, el recarso ha sido bien concedido, porque el auto de fs. 281 tiene carácter de definitivo y es contrario al derecho que invocando la ley especial n" 3161, ejercitó el acusador es el juicio (art. 11, ine. 3, ley 48; sentencia de Marzo 11 de 1905, autos Alcántara y Ortiz y otros).

Que entrando á apreciar el fundamento del asunto, ú sean, las objeciones de inconstitucional aducidas contra ln ley 3111, deben desde luego rechazarse los concernientes ú la naturaleza del actoilícito y 4 la falta de carácter general la ley impugnada, de acuerdo con lo decidido en casos recientes Cabrera y Gigena Agosto 11 de 1904; Alcántara y Ortiz de Rozas Marzo 11 de 1905; y otros).

Que la palabra ewnistit en el lenguaje común no se aplica exclusivamente al olvido de delitos no juzgados; y es inexacto que en la doctrina tenga ese alcance limitado que le atri= buye la acusación, bastando para demostrarlo algunas de las citas del auto de fs, 210.

Que lus leyes de amnistía responden ú consideraciones de

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-49

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