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Fallos: 102:437 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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yes de la Nación, y según el art, 1 inc. 1" de la ley de competencia naciona! n° 15, 4 Jas cansas ciriles que versen entre una provincia y algún vecino ú vecinos de otra, Exeminando el origen y la naturaleza de la demanda actunl, no aparece comprendida entre las que caen bajo la jurisdicción originaria de V. E., según los textos citados. L No refiere agravio de la Constitución ni violación de algunas de sus garantías; ni resulta del hecho del cobro de un impuesto, á mérito de una ley de papel sellado, cuya interpretación, fuera del caso de inconstitucionalidad, es del resorte de las autoridades que la dictaron con atribución propia, según el art. 165 de la Constitución Nacional No es tampoco ransa civil, ya que el Gobierno de la Provincia no procede en el caso como persona jurídica por razón de hechos ó res- y ponsabilidades sujetas al régimen de los códigos que reglan las condiciones entre partes, sino en su carácter de nutoridad pública, haciendo cumplir las leyes provinciales, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

Si el impuesto en su modo de aplicación produce agravio, la parte tiene medios legales de repararlo ante las mismas nutoridades que lo cuusen. Pero si ese agravio no procede ni 4 de inconstitucionalidad de la ley, ui en causa civil, cae fuera de la jurisdicción originaria de V. E., con sujeción úá los ar tículos citados del código fundamental y leyes sobre compe:

tencia nacional.

Pido ú Y. E. se sirva nsí declararlo, a Abril 24 de 1904, :

Subiniano Kier, | | a Pr a

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-437

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