territorio extranjero, en jurisdicción competente agent ú In de los Tribunales de la República Argentina Los delitos á que se refieren los incisos 19 y 20 del artículo Si de nuestro Código para dar Ingar ú la agravación de la pena, han debido ser perpetrados en jurisdieción Argentina, Las condenaciones por delitos cometidas en el extranjero, no constituyen la reineidencia establecida por el Cóligo Nacional Pretender lo contrarío, es dar á nuestro Código una interpretación amplim, contraria »1 texto y al espirita de la ley penal, cuya interpretación es siempre restrictiva. La Excma. Cámara de Apelaciones: en lu Criminal, ha llegado ú establecer que la reincidencia ante otra jurisdicción, aunque se trate de delitos cometidos en otro punto del territorio argentino no puede ser tomado en consideración por los Tribunales de la Capital, (X 293), fallo que si puede ser discutido bajo el punto de vista de la unidad de la legislación penal argentina, demuestra que es sumamente restringido el criterio con que debe juzgarse lu reincide. la. Ningún juez argentino, puede tener en cuenta, ú los efectos de lu reincidencia, las condenaciones anteriores en paises extranjeros: tal cosa sería una monstruosidad legal, porque nuestro Código no autoriza semejante interpretación y no existen ucuerdos internacionales que establezcan esa regla de procedimiento La ¡internacionalización de la veincidencia, dice un distin guido publicista argentino, «está aun en el períado de los tun teos, pero su importancia es tan evidente, y es ten grande la necesidad en que están todos los paises de asegurar una de fensa común contra un peligro que también es común, que pronto ha de ser resuelta definitivamente, nu ya pur tratados parciales ú por simples convenciones diplomáticas, sinó por conferencias internacionales que planteen reglas uniformes:
eno se ha hecho ya con la organización del servicio postal, para no citar sinó un ejemplo», (Dr. Ernesto Quesada, compro
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:265
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