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Fallos: 102:264 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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ses FALLOS DE LA SUPREMA CONTE el que, sin embargo, está bajo la protección de la ley, no siendo permitido emplear contra un reo sinó aquellas medidas que sean estrictamente necesarias, para aprehenderlo y puñerlo en seguridad. Cualquiera otra medida ejercitado para afrentar ó martivizar al que ene bujo In acción de la policía, por grande que aparezca su crimen, es un abuso, porque los ugentes de aquella autoridad, no ¡meden infligir castigo de ninguna clase á un preso que debe ser sometido ul falla de los jueces. Las cárceles mismas, según un precepto constitucional, son para seguridad y no para tormento de los presos. La actitud irregular de los agentes de lu autoridad, importe en todo caso, una cirennstancia atenuante en favor del procesado, Joetrinn que ha sido establecida por la jurisprudencia, Que el señor Ayente Fiscal sostiene la existencia de las agravantes señaludas por los incisos 15, 19 y del art, Sidel U. Penal, En cuanto úla primera, es indudable que-existe, porque Velázquez era sargento de Policía y estaba de servicio cuando fué herido. Respecto de las tras dos, corresponde rechazar en absoluto la doctrina que formule el Fiscal. Se han producido por este último en el sumario y en el plenario, diversas diligencias tendentes ú probar que el procesado KRamón Martínez ó Maximiliano Constantini son ln misma persona que en la noche del 17 de Enero de 1895. asesinó á su pudre Niculús Constantini: por cuyo crimen los Tribimales del Paraguay condenaron al malhechor 4 la pena de muerte, pena que fué conmutada por la de presidio mayor pur tiempo indeterminado, habiendo el reo fugado de la cárcel estando cumpliendo la última condena, Dejando de Indo la cuestión de sí está probudo ó nó de que Martínez y Constentini sean la misma persona, de las propios manifestaciones del neusador y de lus constancias de nulos, resulta que el delito anterior en cuya existen cin se funda el Fiscal para invocar en contra del procesado las dos agravantes citadas, hubría sido cometido y juzgardlo en

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-264

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