0E JUSTICIA NACIONAL 191
DISIDENCIA
Vistos y Considerando:
Que, según los términos del conocimiento de fs. 13,1a entrega de las merenderías á que se refiere la demanda debió efectuarse en el Puerto de Santa Cruz, al costado del buque.
Que no habiendo estipulado en dicho conocimiento, la manera de cumplir el contrato, sí el consignatario no concurriera al costado del buque, y constando que había autoridad judicial en el Puerto de Santa Cruz (fs 45), debió procederse en la forma determinada por el urtículo 960 del Código de Co mercio, desde que In observancia de esta disposición legal era uecesaria para fijar las relaciones de derecho entre Metante y fletador, no se oponía álo convenido entre los mismos y se ajustaba á los deberes que en genecal impone la ley á los capitenes de buque (artículos 918, 574 y 217, C. de Comercio).
Que ú la omisión de la formalidad aludida, se agrega en el presente caso la falta de prueba satisfactoria acerca del punto donde tuvo lugar la descarga, dadas las divergencias que nl respecto existen en autos entre lo manifestado por el agente del bmyue y el capitán (fs. 25, 28,47 y 48).
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia de fs. 71, se revoca la de fs. M5, declarándose úlos fines del art.
Tde la ley número 3952, que la Nación debe abonar al actor la sume de 775 $ 59, con sus intereses desde la notificación de la demanda, á estilo de los cobrados por el Banco de la Na:
ción Argentina en sus operaciones ordinarias de descuentos.
Las costas se pazarán en el orden cansado, ú mérito de que esta sentencia es revocatoria de la de segunda instancia. Notifíquese con el original, y repuesto el papel, devuélvase, Ocravio HryoE.—M. P. Danact,
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:121
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