DE JUNTICIA NACIONAL 123 da niega los hechos alegados mientras no sean probados por el demandante.
Las referencias agregudas, como habilitantes no justifican de una manera decisiva las afirmaciones de la demana; y negndas en absoluto esas afirmaciones por el representado de la provincia demandada, solo la prueba demostrativa del propósito del impuesto cobrado en el caso, podría dar mérito ú la formación del criterio jurídico.
Si resultara de unn prueba fehaciente que el impuesto de enías se ha aplicado 4 la producción de los frutos, creería que el impuesto aunque equivocadamente referido en las guías ú la exportación es constitucional: si nl contrario quedara demostrado que las guías seimpusieron úla importación ó exportación, según lo afirma la demanda, sería evidente, con sujeción úá lus disposiciones de los artículos Y, 10 y 07 y otros concorduntes de la Constitución Nacional, la inconstitucionalidad del impuesto cobrado, Al ilustrado criterio de V. E. corresponde decidir en el caso, si la prueba de los hechos alegados en la demanda es esencialmente requerida, 6 si la sola expresión de las guías, no obstante el diverso alcance de la ley impositiva, basta para reconocer como plenamente demostrado que el impuests es ú la exportación y aplicar eu consecuencia la jurispradencia ya establecida, ú los hechos resultantes en los diversos fullos de V. E. y muy especialmente eu el dictado en la causa análoga promovida por Don Juan Croto contra la Provincia de Buenos Aires.
La defensa ha opuesto excepciones por falta de protesta por lapso del término parala prescripción dela acción, y otras.
Esas excepciones, no afectando el regimen de la Constitución ú de las leyes especiales del Congreso, cnen fuera de In intervención del Procurador General, Debo por ello cerrar este alegato, limitándome á solicitar de V. E. su resolución eu opor
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:123
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