DE JUSTICIA NACIONAL 19 gos ana vez salidos de su bordo.» Que como lo dice el Puler Ejecutivo en su decretu testimoniado ú fs. Y la «falta de re| cursos de los puertos del Sur, y en especial el de Santa Cruz, | son hien conocidos de los cargadores, quienes, al remitir, sin | embargo, sus mercaderías por los transportes nacionales, se exponen ú los riesgos ú que dé lugar la falta de diligencia de los consignatarios.» Que evidentemente por esta razón se ha puesto en los contratos de fletamento la cláusula citada en el primer considerando, cláusula que modifica las prescripciones del Código de Comercio, Que en mérito de lo preceptuado en los arts. 953 y 1197 del Código Civil, las partes contratantes pudieron convenir esu forma especial de cumplimiento del contrato, Que por otra parte el actor debió proceder con mayor diligencia, dadas las circunstancias especiales del caso, y prevenir ú su consignatario para que esperara la mercadería siendo por lo tanto aplicables los artículos 910 y 1111 Código Civil.
Por estos fundamentos y leyes citadas, se revoca la sentencia apelada. Notifíquese conel original y devuélvase, debiendo reponerse los sellos en el juzgado de su procedencia, Juan Agustin Garcia.— Angel D. Rejas.— Anget Ferreyra Cortés, VISTA DEL SEÑOR PROCURADON GENBMAL | Suprema Corte: | Resulta de autos que no existía sobre In Costa del Puerto de | Santa Crnz, ni sobre el Puertode arcibo del transporte Na- j cional «Villarino», almacenes fiscales para depositar la carga, k ni tampoco autoridad cercana. ! q i
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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:119
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