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Fallos: 102:120 de la CSJN Argentina - Año: 1905

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y 190 VAlads E La COPEEMA CORTE A su vez, en el conocimiento de la carga que corre ú fs. 13, se ha estipulado que dicho transporte «recibe y entrega la carga j ú sus costados, no respondiendo de ninguna clase de riesgo una E vez salida Je su bordo», lo que importa de parte del cargulor, E que en el caso sub judire es Don Carlos Aguirre, cedente del demandante don Luis Malpartida, tomar las medidas del caso ú fin de que el consiguntario de la carga se presente, en el E punto de destino, ú recibirla al costado del buque, Ni el cargado, ni el consignatario, han cumplido ron esta y obligación, de maneráque á ellos exclusivamente, es imputa y ble el hecho que ha servido de pretexto ú esta improcedente deE manda, según lo establece el artículo 1111 del Código Civil, ñ toda vez que en el caso ocurrente y en presencia de la citada cláusula estipulada en el contrato, un es aplicable el principio general establecido en el artículo 960 del Código de Comercio.

f Por ello, me limito ú pedir 4 V. E. sesirva contirmar, por sus fundamentos, la sentencia recurrida de fs. 86, pu Sabiniuno Kier,
PALLU DE LA SEPREMA CORTE
Buevo Airess, Julio 4 de 1905 Y Vistos:

Por los fundamentos aducidos en la resolución de fs. 86 que esta Suprema Corte considera ajustados é derecho se confirma, con costas dicha resolución Notitíquese original y repuesto el papel, devuel vuse.


A, HBenveco.—Nicaxolt Gi. DEL
SoLan.—-U. Movaxo GAcrira.

En disidencia: Ocravio BrsoE.—Eu disidencia: M, P. Damacr.

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Año: 1905, CSJN Fallos: 102:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-102/pagina-120

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