"u FALLO DE LA SUPREMA CORTE tra cluramente comprendido dentro de los términos de los artículos 1025, 102 y 1037 de las Ordenanzas, 7" Que los Srs. Lahusen y Cia. invocan insistentemente en su descargo el hecho cierto de que el empleando de Aduana que autorizó el desembarco no lo observó en forma alguna, por cuanto era práctica en ella permitir la introducción del trigo en esa misma formo.
Del conjunto de descargos alegados de buena fé por parte de los procesados, resulta, sin duda, una atenuación de si falta, El Tribunal aprecin esos descargos como motivos sulicien— tes de ntenuación, y considera que dudas las circunstancias que rodean el caso, le corresponde usar la facultad acordada por el artículo 1056 de las Ordenanzas de Aduana. En esa virtud, procede reducir la pena de comiso ú la de pago de dobles derechos, Por estos fundamentos y los de la sentencia apelada ú fs.
5, se resuelve: imponer á los Srs. Lahusen y Cin., á benelicio del dennuciante, la multa de dobles derechos sobre las setecientas tres bolsas de trigo (703) con cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve kilos (51.039 ks.) introdacidas ú plaza, sin perjuicio del pago de los derechos tiscales, y más las costas del juicio, quedando en estos términos reformada la sen tencia de que se trata, Notilíquese con el original y repóngunse los sellos ante el inferior.
Juan Agustin Garcia (hijo). — Angel D. Rojas.—A - Ferreira Cortes,
VISTA DEL SEÑON PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
3 evidente que la casa Lahusen y Cia, ha infringido el art,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:64
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