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Fallos: 101:58 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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FALLO DEL JUEZ DE SECCIÓN
Buenos Aires, Octubre 27 do 1903, Y Vistos: Y Considerando:

Que por los documentos de desembarco y trasbordo que co rren agregados de fs. 1 4, ha quedado debidamente justifienca la procedencia del trigo motivo de este asunto, como ue venía de la República Oriental del Uruguay, Que por la declaración de fs. 5 vta, notificada á fs. 18, ha quedado igualmente reconocida la infracción que motiva este proceso, toda vez que en ella se reconoce que no se abonaron derechos por la introducción de las 703 bolsas de trigo, moti— vos del parte en fs 3; y en apoyo de st derecho, sostiene la casa acusada que el trigo no debe abonar, como nunca hiabo nado, derechos á su importación.

Que para convencerse de lo contrario basta leer el art, 1) de la ley de Aduana, que determina que solo serán libres de derechos de importación los cereales que allí se determinan, destinados ú la siembra; de manera que, los que se introduzcan con destino ú la molienda ú otros usos debicran pagar los derechos correspondientes. En el presente caso, la ensa acusada no ha probado, nilo ha intentado hacer siquiera, que el trigo traído de un país extranjero se hubiera destinado ú semilla Tampoco ha justificado haber llenado los requisitos exigidos por los reglamentos para demostrar que no debía pagar los de rechos por el trigo porque lo destinaba ú las sementeras.

Que la circunstancia de que los empleados de la Aduana pusieran el cumplido sin observación niguna á los documensos de despacho, tampoco es una excusa que pueda favorecer ú la casa acusada, toda vez que ella debía saber, como negocian:

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-58

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