Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 101:68 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

Que estas disposiciones demuestran también, la improcedencia de lo alegad» en la memoria de fs, 103 presentada por los E demandados, desde que ústos han reconocido que han introdu| cilu en plaza el trigo de que se trata sin pagar el derecho que | seles exige, por considerar que están libres de dish. gravamen y que lo han comprobado al obtener la concesión del despacho que solicitaron, no siendo por lo mismo, de aplicación E euánto se sostiene con respecto al depósito de los produetos similares que lleguen de transito ú los puertos de la Repúbli| on. En el caso sub judire no se trata en efecto de frutos á que se refieren las Ordenanzas de Aduana en los arts. 391 ú 500.

Y Que por consiguiente, y establecido como queda, que lus demandados dejaron sin efecto el trasbordo de los trigos ú que ne refiere la solicitud de despacho de fs. ? y que han introdu| cido esos trigos en cantidad de setecientas tres bolsas con el | peso mencionado, sin haber pagudo los derechos que le corres | pon...au, por no encontrarse en el caso de exoneración, es indudable la responsabilidad en que hav incurrido, desde que las introducciones de efectos sujetos dá derechos á su entrada, que procedan de los puertos extranjeros situndos en las costas de los ríos interiores de la República ó más urriba de — éstos, aun cuando sean considerados como de cabotaje, están suT jetos á las obligaciones, plazos, documentos, trámites y penas establecidas para las introducciones de iguales efectos procedentes de puertos extranjeros de ultramar (nrr. 164 OrdenanY zas de Adunna.) Que por lo que hace á la condenación ¡impuesta en la sentencia recurrida, ella es extrictamente ajustada ú derecho, sin que pueda servir de escusa ú los demandados, el error ú la ne gligencia de los empleados que intervinieron en el despacho, ni menos la buena fé con que puedan haber procedido al veri— ficar ° 18 operaciones mencionadas, Que en materia de Aduaua, no se liene en cuenta, bastando Le

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 101:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-68

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 101 en el número: 68 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos