3 Qr os señores Lahusen y Cías, stirman que el desembarco se ha llevado á cabo con la debida intervención de la Aduana, sin que ellos hayan pretendido engañarla, no obstante loque en contrario sostiene el denunciante.
Es efectivo que el desembarco se ha efectuado con intervención de la Aduana, como consta 4 fs. 2; pero con ello no se prueba que los introductores ban cumplido con la obligaciones que tenían como tales, de acuerdo con el artículo 102 y siguientes de las Ordenanzas.
No puede afirmarse con razón que la Aduana ha sido sorprendida, ni que se ha intentado engañarla procurando introducir trigo extranjero, como si fuera producción nacional; los documentos de fs. 1 y 2, determinan que el trigo viene de la República Oriental. Pero de que la Aduana haya despachado el trigo sin los requisitos de ley, no se sigue que los señores Lahusen y Cía, por las faltas que le son personales, quedan ú cubierto de todo cargo. Si los emplendos de Aduana han sido negligantes, si han incurrido en culpa, sí han procedido con malicia, si se quiere, no es enusa de justificación para los sehores Lahusen y Cía, por cuanto la negligencia, culpa ó malicin ajena no excusa la falta propia. Los acusados sabían estaban obligados por la ley á saber que no podían pedir el desembarco simplemente en la forma del documento de fs. 2; saber que estaban obligados ú cumplir con el artículo 102 y siguientes de las Ordenanzas ó con el citado decreto reglamentario de la ley de Aduana; de manera que al faltar ú esas obligaciones ineludibles y esencialmente propias, y al presentarse en la forma que acusa el documento de fs, 2, incurríau desde luego y por ese solo hecho, en responsabilidades.
4° Que los acusados sostienen que no han cometido contrabando, por cuanto la introducción que han llevado á cabo no está comprendida dentro Je los términos del artículo 1036 de las Ordenanzas de Aduana. Si esta defensa es admisible, con
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:61
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