DE JESTICIA NACIONAL 65 pues eso hu ocurrido con todo el que se ha ocupado de esa clase de negocio; que ellos no han hecho más que someterse ú las prácticas establecidas, por lo cual no puede hacérseles enrgo alguno, Citan en st apoyo varios censos de introducción de trigo en forma idéntica ú la empleada por ellos.
Desde luego, uno ó varios hechos violatorios de una ley, no justifien lus nuevas infrneciones que se consumen Si esto no fuera cierto, resultaría que las reiteradas violaciones de una ley pueden derogarlas, ó que el uso, la práctica ú la costumbre, pueden erear derechos en contraposición de una ley, Entre tanto, el principio inverso es el que rige: una ley solo se de roga por otra; el iso solo erea derechos cuando así lo determinan las leyes Por consiguiente, si es cierto que ha habido introducción de trizo destinado ú ser molido, que se ha efectua te sin los requisitos legales y sín abonar derechos, ello solo importaba una violución del art +)'de la ley mún. 3999 y non infracción á las Ordenanzas de Aduana, Esas infracciones no escasan el proceder de los Srs. - Lalinsen y Cia.
Por otra parte, los casos de intrelueción de trigo libre de derecho que citan los acusados, no tienen el alcance que les atribuyen, por cuanto varias de esas introducciones, y Ins más importantes, han dudo ya lugar úlos correspondientes juicios por defraudación, como está probado en estos mismos autos, huego esas introduciones no abonan las pretensiones de los tcusados, ti" Que de lo expuesto en-los considerandos precedentes resulta que los acusados no han cumplido con la ley de Aduana núm. 3900 0í con su decreto reglamentario, ni con las Orde nanzas. Es indudab.e entonces, que ha habido por parte de ellos en el desembarco de trigo una falta de requisito, un hecho, una infracción 4 las Ordenanzas, una operación que ha temdide ú dismincir indebidamente lu renta, y que el caso se encuen
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:63
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