32 FALLOS DE La SUPAEMA CORTE 20. Que la circunstancia de que no se haya demostrado que los enjones que pasaron á la Asunción contenían realmente paja, no quita 4 la declaración de Decia todo valor probatorio en 54 contra, dado que ella está corroborada por los documentos que corren en autos, en presencia de los cuales se ¡mpone ineludiblemente el convencimiento de que hu existido la defraudación confesado, cualesquiera que hayan sido los otros conutores ó cómplices, pues es inndmisible que en el propio vapor y viaje aparezcan cargulos de reembarco y removido, con propósitos lícitos, merenderías idénticas, con envases, nur ens y números iguales, salvo diferencias sin importancia; debiendo agregarse que dicha declaración se encuentra reforzada por las referencias de Kropt y de los ngentes Ros y Tobul, fa. 28 via. y 36 via), así como por in del contramaestre Reyes (fs. 28), respecto de la cunt no se ha solicitado In diigencia que autoriza el artículo 15 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 21. Que los términos restrictivos del artíenlo 22 de la ley de Aduana vigente en la époes de In derramdación, hireeia in procedente en el caso sib-judice la pena de arresto, 22. Que relativamente ú los reembarcos de fs. 42 y 53, es uplicable ú Decia lo dicho en el considerando 9.
Por estos fundamentos y los concordantes expuestos por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de Fojas 351, en cuanto absuelve de la neusución ú don Enrique Kropl y Bigorra y Cín., y se la revoco en lo demás, imponiéndose ú Felipe Decia la multa de ocho mi! doscientos sesenta pesos ore y costas del juicio, Notifíquese con el original y devuélvase previa reposición de sellos.
NICANOR GONZÁLEZ DEL SOLAN.— M. P. Danacr.— A, Binaiso,— En disidencia: Octavio Beso,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:342
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