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Fallos: 101:329 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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te en esta enusa comprobado el enerpo del delito ú sea la prueba material de la snbstitución de bultos rentizada 4 bordo del vapor «Sajonia» al imprinírsele direrente destino 4 las merenderías. No solo por la disposición expresa del Código de Procedimientos, sino por la jurisprudencia constante de ln Suprema Corte, entre otros, el fallo del " tomo 66 pág. 267 y la de este mismo Juzgado en las sentencias de las cnusas seguidas por Florio y Cin, contra Rellonetti y Pons contra Testa y Cía, ambas sobre falsificación de mareas de fábrica, de reecha Julio 0 y Agosto 25 del año ppdo,, respectivamente, se ha establecido como un principio absoluto, la necesidad de In constatación del cuerpo del delito, que ni la confesión del mismo acusado puede fundar su condenación si no se encuentra legalmente comprobado, y sus cirennstaucias y necidentes nu " concuerdan con esa confesión; por consiguiente, careciendo el proceso de una prueba acibada de que los cajones embarcados como de removido no eran sombreros sino que contenían paja, habiendo desaparecido aquellos enjones, la presunción de Ia analogía de las murens y números, ni puede suplir mue:

la necesidad, por demás imperiosa de la ley, ui por sí sola es suliciente para legar ú demostrar la existencia del delito, La misma declaración de Decia prestada ú fs. 92 de estos autos bajo juramento y sin las condiciones requeridas por el artículo 213 del Código de Procedimientos fijando reglas pra la declaración indagntoria del procesado, tampoco puede surtir los electos de una confesión en debida forma del delito, por ser indispensable, de acuerdo con el artículo 316, inciso 7 del Código de Procedimientos y fallo de la Suprema Corte, tomo 11, púy. 181, que para que la manifestación del procesado surta los efectos legales de la confesión, se requiere, entre otras cosas, que lu existencia del delito esté legalmente comprobada y la confesión conenerde con sos circunstancias y necidentes, y por último agrega el artículo 355 del mismo Código, que para

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-329

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