de libros, presentadas aquellas y realizada ésta 4 solicitud de Rivorra y Cin.
Y Considerando:
1" Que la presente causa por la naturajeza del delito de que se trata y la pena que le corresponde con arreglo úlo prescripto en las O. 0), y Ley de Aduana vigentes en la época en que se dice verilicadas estas nperaciones de contrabando, estú regida por el Código de Procedimientos en lo Criminal, por lo que el Juzgado debe en el estudio de aquella aplicar estrietamente las disposiciones de la ley de referencia, " Que según lo dispone el art, 207 del código citado, la base tel procedimiento en materia penal es la comprotación de ha existencia de un hecho ó de aun omisión que la ley repute delito ú falta, :
En el caso presente, las operaciones denunciadas como fraudulentas no resultan en manera niguna comprobadas en attos, pues á tal respecto no existen otras prolnzas ue la muni festación del denunciante Sr, Igurzabal y la propis confesión del Capitán Decia, confesión que, como se verá más adelante, uo reune las condiciones de Ia ey para imponer pena al que se ha confesado autor del hecho delictuoso ui mucho menos ú los de más acusados, En efecto, el 3r. Igarzabal manifiesta al presentar su denuncia, que los 7 cajones despachndos con guía de removido tanto en este puerto como en el del Rosunio con destino ú Colastiné, en vez de contener mercaderías nacionalizadas ó sen sombreros y pañuelos de seda, contenían puja. hechos que llegaron ú su conocimiento por las circunstancias que .
prometió explicar en el parte de fe 5, pero que han quedado sin la menor explicación ea los autos, Por consiguiente, no existe otro indicio sobre el verdadero contenido de los cajones que lo afirmado por Decia al asegurar que cargó paja en vez de sombreros, conduciendo al puerto la Asunción estos cajones para dejur en Colastiné los bultos
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:327
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