enla que no recuerda haber ofendido ú Magallanes, dicho su¡eto le acometió con rebenque, asestándole un golpe en la cabeza; pero tal afirmación no resmia constatada ui por el testimonio de los Archanco, que á pesar de hallarse en el lugar del hecho vieron esa agresión, ni por la constatación de la herida que el reo dice haber recibido, y es obvio que el empleado que levantó las diligencias de prevención hubiera tratado de comprobar esa circanstancin, siendo de advertir que los indicados testigos aseveran que Murtínez perseguía enconadamente á su víctima, lo cual aleja toda idea de lerítima defensa y asílo ha comprendido también lade fs. 36, limitándose ú sostener que el acto imputado encuadra en el número $ del capítulo 17, ley de reformas.
Que el infrascripto halla improcedente la calificación suster tada por el defensor, en mérito de lo que se desprende de las declaraciones de los Archanco, de suerte que lo que podría med mitirse en favor de Patricio es únicamente la existencia de una ofensa ó amenaza, que, sin la gravedad necesaria pura encnndrar el neto en el precepto legal invocado por el defensor, constituye solo una mera atenuante, conforme aluart. 53 ine 4, Código Penal, En cuanto ú la ebriedad invocada por el reo que nos ocupa, no ha sido constatada; por el contrario, lus testigos In niegan, y la propias actitud del reo después del hecho, hace ver que si aquella existió fué en grado insignificante, Que respecto de José Martínez, el proveyente no encuentra motivo bastante para juzgarle como cómplice, puesto que no se ha probudo que haya prestado á su hermano cooperación dlgun en la ejecución del homicidio, siendo de advertir que estaba desarmado y en completo estado de ebriedad, según deposición de los Archanco, únicos testigos presenciules. De este modo el subscripto discrepa con la opinión del Señor Ayente Fiscal, quien solicita para José Martinez, diez nños de pre
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:306
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