Las aguas, pues, de los ríos navegables, quedtaron sujetas ú la jurisdicción nacional, en su calidad de grandes vías públiens del comercio de la Nación, que el Congreso tiene el deber de reglamentar y el derecho de ejercer ú su respecto, todas las facultades explícitas ú derivadas que le acuerda la Cons titución.
G, La disposición en que Ferrando se apoya, dice textunlmente: «Los propietarios limítrofes con los ríos ó enunles que sirven ú la comunicación por agua, están obligados ú dejar unn calle ó camino público de 35 metros, hasta la orilla del ríoódel canal. sin ninguna indemnización, «Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que estén, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
Y el artículo siguiente, agrega: +Si el río ú canal atravesase alguna población 6 ciudad, se podrá modificar por la respectiva Municipalidad el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarlo de menos de quince metros», 7 La lectura de estas disposiciones, que no tienen fuente anotada en el Código y dla cual pueda concurrir el intérprete, y muy especialmente la lectura de la primera, sugiere nigunas rellexiones previas, que desde ya conviene apuntar para Negar á una explicación plausible del objeto que el legiskulor se propuso aleditarias, y ú mun acertada resolución del punto en litigio, ya que el caso que se presenta al infraseripto no ha sido objeto de disensión en nuestra práctica judicial, al menes el proveyente lo ignora.
Las disposiciones citadas, en primer lugar, deben interpretarse restrictivamente, desde que se trata de restricciones al dominio particular y no de serridumbre de tránsito, como equivocadamente sostiene Ferrando, y desde que esa restiieción al dominio se declara, sin ninguna indemnización», conteariamente al principio constitucional que «nadie puede ser
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:268
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