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Fallos: 101:259 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Constitución; pero cuando fuese Hamada ú juzgar en las causas entre vecinos de diferentes provincias, /o /urá con arre= ylo ú las respectivas leyes prorinciales En presencia de esta disposición, es indudable que el Juzga= tdo está en el deber de aplicar la ley provincial, en cuanto se refiere ú lo esencial del asunto, ú sea ú la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, porque se trata de ana línea accesoria óde prolomzación álas existentes, pues que el art. 3' de la Loy General de E. Carriles de la Provincia, declara que estas concesiones serán acordadas por la rntoridad «dministrativa, Luego ul Poder Ejecntivo ha procedido, al acordar est concesión, ejercitando una facultad que le acuerda expresamente la ley.

Por lo demás, el juzgado debe aplicar en cuanto ú las formas del juicio, y con arreglo ú la jurisprudencia establecida, las leyes de carácter federal. Véase tomo 59, pág, 111 y 701 página 16, entre otros, de los fallos de la Suprema Corte, Que respecto á la seguida enestión, la empresa expropiante expuso al entablar su demanda, que el terreno ú expropiarse pertenecía ú la sucesión de Don Bernardo Caldezón, cuyos representantes eau Don Alberto y Don Horacio Calderon, ús te último por sí. y como tutor de sus hermanos menores, contra quienes iniciaba el presente juicio. De manera que la demanda se ha entablado contra determinadas personas, y no impersonalmente, contra la sucesión, Por parte de los demandados, no se ha desconocido la situación de distinta vecindad que causa el fuero federal, que es na derecho que compete al vecino de otra provincia y de que que no sele puede privar.

El demandante atirma en el ncta precedente, sin haber side contradicha, que la sucesión de Don Beruardo C:tderón, causante de los demandados, hace tiempo se halla liquidada. Es el estado de indivisión quelo caracteriza la universalidad del

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-259

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