Corrido traslado de la demanda, lo evacúa el representante de la Provincia de Santiago, diciendo: que las referencias hechas por el demandante ú las constancias del expediente administrativo agregado, son exactas, pero que es fulso lo nseverado de que el Gobierno haya reconocido la obligación de indemnizar los daños que se expresan, y que no se han producido.
Además, Romero no es propietario de la finen Santa Cruz, pues en 27 de Diciembre de 1899, con mucha posterioridad á lus reclamos interpuestos, In transfirió al Banco de la Provincin de Santiago, por medio de una dación en pago, incluyendo en la adjudicación los derechos que le correspondan contra el Poder Ejecutivo por los duños y perjuicios ocasionados en la referida finea de Santa Cruz. Romero no ha podido, por consiguiente, ceder á Gattemayer los derechos que con ante rioridad había cedido al Banco dela Provincia, Termina pidiendo se declare que existe falta de personería en el cedente y en el cesionario, ó que, si así no se juzgare, se rechace la demanda, con costas, Recibida la cansa á prueba se produjo la que se expresa en el certificado de rs, 19, y habiendo alegado Ins partes sobre su mérito, se lumuror autos.
Y Considerando:
Que la jurisdieción de esta Corte para conocer de la demunda procede, porque tanto el cedente Romero, como el demmndunte Gatlemuyer, son vecinos de esta Capital, según se ha acreditado en autos, siendo nus provincia la parte demandada.
Que el expediente administrativo iniciado por Romero en Agosto 16 de 1596, versó sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados por la obra del canal de la Cuarteada en la finca Santa Cruz.
Que hubiéndose ordenado por el Gobierno de la Provincia de Santingo que se acreditara la enlidad de propietario invocada
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:223
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