202 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Expresa, como se ve, y se refiere á todos las casos, sin excepción, cuando delermina claramente la competencia de los jue ces del Ingur enque esté situmda la cosa, para entender en los interdictos de relener. recobrar, ete. (inciso 13, artículo 62 citado). Se trata en este caso de un juicio independiente, distinto del otro sobre ejecución de honorarios, del que no puede considerarse un simple incidente pues es una controversia, mn pleito definido y perfecto, sobre cuya sustanciación y trámite legisla expresamente los Códigos de Procedimientos, y también el Códivo Civil, porque es una acción posesoria d la que se retiere alart. 2516 del mismo, acordada al que fuese turbado ó despojado de su posesión, como le otorga también Ia acción real, que le competa, sin que pueda acumular el petitorio al posesorio pero sí iniciar sucesivamente este último y después el prime ro; es decir, que en nuestro caso, Gadea podría inieinr más adelante la neción ren que le competa, desde que inició primero la neción posesoria, y es sabido (y lo dispore tamiien expresamente nuestro Código de Procedimientos, rt. 61, ime, 3), que entos juicios en que se ejerciten necion — ales sobre inmuebles, es Juez competente el del Imgaren + se halle in eos litigios, Si Gadea rmicimse, pres, ha cmeción , al, tembría que hacerlo ante este Juzgulo, y sin embargo, sí el juez del posesorio Mese el Federal, habrías colisión, y mo podeía emm plivse lo que dispone el art, 2517 del citado Código Civil, endo dice que el juez del petitorio, puede, sin aeamiular el petitorio y posesorio, dicte las medidas que indie, de donde resulta que debe ser un solo juez (el proveyente en este essa) el del petitorio y posesorio. La consideración apuntada unteriormente es bien rowdada y autoriza y legitima suficientemente un solución del punto en cuestión, en el sentido de E compe tencia de este Juzgado para conocer en el interdieto de retener eu que está legal y válidamente entendiendo; si el mistao punto no estuviese tambien previsto y decidido clara y expre
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1904, CSJN Fallos: 101:202
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-202
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 101 en el número: 202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos