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Fallos: 101:201 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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intimamente vinentidos ú juicios anteriores, enalquiern que fuese la época en que fueron definitivamente Milados, porque no habría razón para establecer intervalos arbitrarios de mayor ú menor duración. En el sub jodire, es indudable, que la enuisa, el origen y la mayor razón de ser del interdicto po sesorio promovido por Gadea contra Languasco, es el hecho de haberse puesto en posesión A este último, por mandato del señor Juez Federal, de ana fracción de campo de que Gadea jus tifiea, ú los efectos del interdicio, estar en posesión; y ese mandato del Juez Federal se dictó en virtud de lo resuelto en ln ejeención seguida por Laiguasco contra Ojeda — Es nsí que el interdieto, viene ú seran efecto, toa consecnencia, un resultado de lo resueito en ese juicio, pero nó un incidente del miso. Es mue consecuencia, pero no una incidencia. -Entonces resulta inaplicable al caso, el principio de que el juez que entiende en lo principal debe entender en los incidentes, y la inrisprudencia de la Suprema Corte que secita, se refiere á los casos indudables de incidencias de un juicio, 4 ineidentes manifiestos é indiscutibles, en los que declara que corres pende entender al juez de lo principal. Por otra parte, el Código Civil, dispone en su art. 2535 que las aeciones posesorias serán juzgadas sumariomente y en la forma que preseris ben las leyes de procedimientos judiciales, — Y laley de proce | dimientos que el proveyente debe aplicar es el Có'igo de la | materia vigente en la Provincia, que dispone expresamente en | su art, 62 ine. 13, que en los interdictos de retener y reco- 1 brar la posesión será juez competente el del lugar donde se i halle situada In cosa del objeto del interdicto. Porque no es l como dice el Agente Fiscal de este Juzgado ú fs, 85 y 86, que se ruta de un caso nuevo, que no hay artículo alguno em ha a ley de Enj icinmiento Nucional ni enla de esta Provincia, que hable de la competencia de los jueces en los casos como el sub judico; la ley procesal de la Provincia es terminante y

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-201

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