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Fallos: 101:179 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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previamente el importe del impuesto cobrado, y el Adminis trador negó el recurso de apelación para ante la Justicia Nacional, por haberse deducido, según él, tera del término. Se ve así que entre el censo de ese fallo y el presente, hay dife rencias «que impiden se invogne aquel como jurisprudencia sobre el punto. En lo que respecta al Decreto de 26 de Abril de 1900, el suscrito, en presencia de lo dicho en los dos consideraudos precedentes, 10 cree necesario tratar sobre las obs servaciones que acerca de él formula el recurrente.

1 Que es an principio de derecho, el de que no siendo provedente el reenrso de apelación, tampoco procede el de mulidad; debe sin embargo notarse, para abundar en razones: 1 que admitir tal recurso signifienria rever los procedimientos wlministrativos, en emunto d ost forma; 2 que el net +3) de la Ley n' 3761, invocado por el recurrente á f= 10 vin, se refiere expresamente á los casos ide los arts 31 y 332 de la misma Ley, y estos hiblan del de penas pecenniarias, infracción 6 presanta infracción á la Ley 6 resinmentos, que motivan La mrgunización de samario; 37 que la intervención del Secretario de la Administración de Impuestos Internos en la providencia de fs. 92 vta. y 15, está explicada en la resolución de fs. 97, donde se la deja sin más efecto que nia simple providencia de | trámite: por consiguiente enalquiera que sex la importancia | que se atribuya á esa intervención, no puede tomársele en el i sentido que la presenta el recurrente y no puede motivar el recurso de mulidad Par lo expuesto y por los demás fundamentos expresados ' en las resolaciones mlministrativas de fs. 1021 y 131, respecto ú los recursos de apelación y nulidad, en cuanto sent concor- r dantes con lo dicho en la presente, y en mérito de la oposi- q ción mumfestada por el señor Procurador Fiscal, fallo; decia rando que no procede en el presente caso, el recurso de queja; en consecuencia, téngase por bien denegndos los recursos

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-179

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