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Fallos: 101:177 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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eña ú fs, 119, oponiéndose 4 lo solicitado por In sociedad menciomula, y sosteniendo por las razones allí expresadas, que no debe hacerse Ingar ú los recursos interpuestos, 1 Que de lo expuesto, resulta claramente que el único pr to sujeto á resolución judicial, es el de saber si en presencia de la oposición manifestada por el señor Procurador Fisenl, deb: ó nó admitirse el recurso de queja: en otros términos, si dida esa oposición, puede ó no, el Juzgado, conocer el recurso.

9 Que de Ios escritos presentados por el representante de la Sociedad Anónima Córdoba Lel Tuemmin», citados antes y de los demás actuados de este expediente, resulta evidenciado que la resolución á que se refiere el recurso de queja, exije el puro del impuesto correspondiente á las cantidades de alcoliol que forman las diferencias notubis en el primer considerando.

La sociedad sostiene que no corresponde pagar impuesto por esas diferencias. No es del caso, por ahora, exsninar las razones que ésta invoca como fundamento de esa tesis, cual quiera sen In hnportencia que pudiera atribuírseles, sino que el hzzado debe limitarse sobre esas razones, ú establecer si han side ó nú bien denegados los recursos de apelación y malithu, como se ha dicho en el 4 considerando, t (Que el art. 36, inc. 13 designa entre las atribuciones del P. E., ha de chacer recamdar las rentas de la Nueión»; y en tal caso mdmitir, no obstante la oposición formulada por el señor Procurador Fiscal, que la resolución mbministrativa que ba ordenado el payo del impuesto pueda sujetarse á los recursos deducidos, signilicaría desvirtuar esa faeniltud (Colmeiro n' 1612 y 1715). Etarzamento fondade en los abusos que pueda esto originar, desaparece si se nota que, para las personas que se considerea lesionadas en sus derechos con el cobro de impuesto, están expeditas ins acciones correspondientes para la devolución de lo que conceptúen que se les ha hecho pagar indebidamente y las demás que la ley permita, pr | 4

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-177

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