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Fallos: 101:124 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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LL el art. 17, inc. 4, núm. A. de laley penal de reformas número | A1A9, según consta ú fs. 95. El Se Juez Federal del territorio ñ de Santa Cruz. haciendo la calificación legal de las circuns| tancias atenuantes y agravantes ha entendido que la pena apli" cable al procesado, no era la solicituda por la acusación fiscal sinó la establecida en el citado art 6 de la ley de reformas | en lo penal núm 4189, mas grave que aquella cnya apliención solicitó el Ministerio Público.

El art. ? de la ley de Agosto 16 de 1862, declaró que los jueces nacionales no pueden jamás proceder de oficio, Tal precepto determina que en materia criminal solo debe procederse mediante acusación pública ú privada; como en materia civil, solo mediante contienda judicial entre partes.

Pero la misión de juzgar, en materia penal, está especialmente determinada en sus alcances por el art. 395 del Código Proeesal en lo Criminal, con las limitaciones establecidas en los arts. 11, 12 y 13 del mismo Código, El criterio del Juez Federal en el cuso ocurrente, al apreciar Ins circunstancias atenuantes ó agravantes del hecho de lietuoso, así como la aplicación del precepto punitorio que encuadra al mismo, se ajusta ú los términos del citado art. 195 del Código de Procedimentos en lo Penal, anmque no seapar ta de la acusación fiscal de fs. 26.

Sería improcedente á todas luces, supeditar el libre criterio tel Juez en cuanto al monto de lu pena, ú lus apreciaciones de lancnaación pública, Resultaría más que inútil, sobordimmda la alta función del magistrado Hamado ú hacer justicia, ú la apreciación esclusiva del Ministerio Fiscal, Tal conclusión violentaría la independencia judicial é inutilizaría el orden gerárquico de los Tribunales Pido por ello ú V. E, se sirva confirmar por sas fundamentos la sentencia recurrida de fs. 346, Diciembre 25 de 1904, Sabiniano Kier.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-124

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