la de que aquél ha obrado en uso del derecho de legítima defensa, Quede autos resulta que una vez que Mé despedido del almacén ya nombrado, donde había estado consi vietima, que tose en la vía pública acechando la salida de éste para acometerla, cuya cirenustancia unida ú la de que en la tarde del 25 de Octubre referido, fecha del crímen de que se tinta, lodríguez manilestó á la dueña de aquél que, si entrabr Delfino al almacén), él (Dominguez) lo ceharía, revelan que en la mente de éste madurab el propósito de levar á cabo su proyecto eriminal. De todo lo cual surge la existencia de la mgravante determinada por el inciso 1 del artículo $1 del C, Penal.
Que además, concurr también la agravante de la nocbmrmid:vl, Que no resulta la existencia de ninguna ntentante.
Que por lo tanto, el delito de la referencia cae bajo la sanción penal del inciso 1° del artículo 17 de la ley nú. 119, ya citada.
Por estos fundamentos, de acuerdo com lo dispuesto por el art, 6 de la recordada ley 1189 ya citada, y no obstante lo predido por el Se. Procurador Fiscal, juzgando en definitiva, fallo; condenando ú Adriano Dominguez se la pena de diez y ocho años y seis meses de presidio, con costas, sus necesorins ley les y sujeción á la vigilancia policial - por el término de cineo años, debiendo descontarse de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrida á razón de tres días de - prisión por uno de presidio y enya condena deberá cumplirse en el establecimiento penal que el Puder Ejecutivo Nacional designe; y se manda poner en libertad á Aniceto Cecives por no resultarde autos que haya conperado ú la ejecución del delito en cuestión Notifiquese conel original, regístrese y, si no fuese apelada, elevese en consuliaal Superior.
Delfin M. Bura.— Ante mi: - Ci priano Taboada Moral.
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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:122
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