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Fallos: 101:121 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Que ú fs. 13, el procesado, al prestar declaración indagatoría, se declara autor del hecho que se le imputa, agregando que lo Hevó ú cabo en virtud de haber sido agredido á pañetazos por su víctima, quien intentó también pegarle con una piedra.

Que ú fs, se ratifican en sus declaraciones los testigos del aumario de prevención, .

Que á ls. el Fiscal formula su acusación, en la que pidese condene al procesado ú Ia penaile seis años y seis meses de penitenciaria por creer que el hecho en cuestión cae bajo la sauición «del inciso E, letra a, del art, 17, de la ley núm, 3189, modificatoria del Código Penal.

Que corrido traslado de la acusación al defensor del reo, lo tvacúa ú fs. manifestando que su defendido se halla exento de pena por haber obrado en legítima defensa.

Que habiendo las partes renunciado Ala prueba y demís trás mites, sellamó autos para sentencia.

Y Considerando:

Que la existencia del delito hmutulo al prevenido, se eneueutra justificada tanto por la propia confesión de éste como por la declaraciones de fs. y la partida de defunción corriente ú fojas 19, Que la afirmación hecha por aquél en su declaración indagatiria, relativa ú la circaunsiancia de haber procedido en virtud de agresión de su víctima, es insubsistente en el caso sub judio; mes dicha afirmación se halla contradicho por las disposiciones contestes de los testigos presenciales: Manuel Frageiro y Juana Ade Escudero, corrientes ú fs, 4 y 6 y ratitiendas dá fs, 17 y 18 v. Y ésto hice que la confesión de que se teata no puede aceptarse en todas sas pares, Que por consiguiente, resulta inudmisible la eximente de responsabilidad alegada por el defensor del inculpado, esto es,

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Año: 1904, CSJN Fallos: 101:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-101/pagina-121

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