332 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE cia de fs. 36, considerando que los compradores han sido inducidos en error sobre la calidad del terreno vendido por el Gobierno Nueional, declaro nula la venta respecto de los lotes denunciados, por emceptuar aplicables al caso los artículos 927 y 11 del Código Civil.
Pero el contrato celebrado entre los demandantes y el (obierno de la Nación está clara y notoriamente determino ú fs. 14 y 15: ha establecido el area vendida y el precio ile cada lote, al tenor de lo dispuesto en el nrtículo 1311 del Código Civil, con sujeción ú lo prescripto en los incisos 3 y "del ar tículo 12 de In tey citada, sobre venta de tierras riscales, sin determinar elóusula ó rondirión alguna, que pudieran servir para objetar la buena ó mola calidad de la tierra. Sí han comprado en las condiciones ventajosas de pago que determina la citada ley de Noviembre 3 de 1992, tierras destinadas para e' pastoreo en la Pampa Central, los compradores que al firmar el convenio no hicieron salvedad alguna, tampoco han com probado vi han intentado comprobar, «elos lotes G y 7 seno inhábiles en absoluto.
El legislador, al sancionar la ley de tierras, ha dividido en sus títulos 11 y 1, respectivamente, las tierras públicas destinmdas para la venta en remate con lines de colonización y población, en tierra de pastoreo y de ngricutura, marcando 3 su vez, las condiciones de de venta en cada caso, En el sub judicr, los demandantes han comprado tierras en las condiciones en que son vendidas las de pastoreo, y esto no implica, salvo especial determinación del contrato, que por el hecho de que los compradores no consideren después de la compra, que dichas tie: ras son buenas para el pastoreo, deba anularse el contrato de fs. 14 y 15.
Es del todo inaplicable el artículo 927 del Código Civil para anular los convenios de fs. 14 y 15. porque no se trata de una cosa invidualmente diversa de la que los demandantes contrataron,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:332
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