Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 100:236 de la CSJN Argentina - Año: 1904

Anterior ... | Siguiente ...

can FALLOS DE LA SUPREMA CONTE 5" La jurisdicción ordinaria veran sobre negocios comunes, y, al contrario, la jurisdieción especial es In que se ejerce con limitación ú asuntos determinados, 4 respecto de personas que por su clase, estado ó profesión estan sujetas ú ella. Tales son la jurisdicción militar, eclesiústica, etc.

Siendo la jurisdicción ordinaria la regla, y la especial la excepción, en la duda duda debe emplearse la primera y restringirse el alcance de la segunda.

Gó El art, 19 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Nación, como la disposición corre'stiva del Procedimiento Provincial, idéntien es sus términos, prescriben que la jurisdicción eriminal es improrrogable.

No puede ser más expresa esta disposición de las leyes de forma, al repetir ese invarinble principio de derecho, que man:

da que nadie puede ser juzgado, sinó por sus jueces natu= rales.

Nuestra Constitución Nacional establece también ese pre- ! cepto en sh artículo 18, La jurisdicción criminal jamás puede quedar librado ú las partes; es de orden público, y debe ser invariable, Esa disposición se inspira en razones superiores del más ulto interés social, la garantía de no ser sucndos, para juzgamiento de sus jueces naturales.

La sentencia, pues, dictada en uu causa, por Juez sio jurisdicción, es absolutamente mula.

Esto sería aplicable aún en el caso que Jueces que ejercie .

ran la jurisdicción criminal ordinaria ó del fuero común fallasen una caust que por ley uo le corresponda, Así sí un Juez del Crimen, por ejemplo, falla una enusa de juriadicción Correccional, tal sentencia es nula porque se contraría la disposición del artículo que estudiamos, é inconstitucional, porque al violar la jurisdicción se viola el art. I8 de In Constitución, antes citada. idéntica cosa sucedería en caso "

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1904, CSJN Fallos: 100:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 100 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos