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Fallos: 100:220 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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220 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE sériese en el libro respectivo, y notifíquese en el original, ú sus efectos de derecho. Repóngase, G. Sun Romún, SESTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DEL PAR°VÁ Paraná, Agusto 5 de tul.

Vistos y Considerando:

Que la promulgación de las leyes es facultad atribuida nl Presidente de la Nación por el inciso 4" del artículo 86 de la Constitución, quien la realiza por la publicación que lince de las mismus y habiendo aquel publicado en el Boletín Oficial de 12 de Octubre de 1895 de la ley N" 330, ésta, por virtud de dicha publicación quedó promulgada en esa fecha, Que la vigencia de la expresada ley fué determinada por el artículo primero de la misma, reticiéndola ú la fecha de su promulgación; y por consiguiente ella empezó ú regir el día 12 de Octubre de 1805 conforme ú lo declarado en el considerando anterior, Que es función privativa del Poder Legislativo, la de tijur el momento eu que hau de entrar ú regir las leyes, sin más limitaciones que las consignadas en la Constitución, entre las que no fzuran los dictados por aquel Poder; y por lo tanto al decidirse sobre el momento en que entrara en vigencia la ley núm, 3301 ha debido procederse, como queda hecho, aplicando los términos de la misma ley, con precindencia de toda otra disposición legislativa.

Y finalmente: que es propio de las leyes de imprestos que su vigencia sea simultanes en todo el territorio de Ia Nación porque así lo exigen los intereses públicos y privados afecta= dos por aquellos.

Por esto y consideruciones concordantes contenidas en la

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-220

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