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Fallos: 100:179 de la CSJN Argentina - Año: 1904

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Que en estas condiciones, la sentencia de fs. 104 desconoce un derecho que se pretende emanado de la Constitución Nacio nal y ha sido por ello bien concedido el recurso (sentencia de esta Corte, Abril 14 de 1902, Martenrena versus Vazquez; y otras).

Y considerando encuanto ú la cuestión que lo ha motivado:

Que la decisión delos tribunales locales relativa ú la vigencia de la ley local de ? de Mayo de 1971, en el momento en que reclamó el impuesto, es indisentible en esta instancia, por tratarse de un punto regido exclusivamente por las instituciones de la Provincia de Mendoza y ajena ú los propósitos del art. 11 citado (art. 105 Constitución Nacional).

Que, de otra parte, el impuesto impuguado no entra en ninvuna de las enterorías de los prohibidos expresamente ú las provincias, ni lo está de uu modo implícito, por no alterar el orden establecido por el Código para la trasmisión de los bienes por herencia, como ha sido resuelto en sentencia de esta misma fecha, pronunciada en la cansa «Sala Fidel versus Provincia de Santa Fé, sobre impuesto ú las herencias transversales:, de la que se agregará testimonio ú estos autos.

Pur estos fundamentos, los concordantes de la sentencia apelada y del dictamen del Señor Procurador General, se contirma dicha sentencia en la parte que declara que la ley de la Provincia de Mendoza de ? de Mayo de 1571, no es contraria á la Constitución Nacional ni al Código Civil, sin especial condenación en costas, en atención ú las naturalezas lelas cuestienes debatidas. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuelvase.

Nicaxon 7. DEL SoLan.— M. P.

Danacr.—A. Bermejo, En disidencia por los fundamentos aducidos en los autos «Sa

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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-100/pagina-179

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