el momento que ha desconoc.Jo en absoluto la obligación de indemuizar. El demnudante no ha probado en forma legal el monto del luero cesante positivo, por enanto es absolutamente inconducente ú ese fin la prueba corriente en autos.
No puede pretenderse que se tiene derecho ú una suma mensual constante de tres mil pesos, como ntilidad nela de un establecimiento que ha dejado de pertenecer al reclamante, Luegoes infundada la pretensión de que se le paguen cuatro cientos mil pisos, Si el pago de est suma no procede, tampoco corresponde el abono de una contidad menor, porque en autos no hay base suficiente para pue el Tribunal la determine según gún su prudente arbitrio—ó para que pueda remitir su determinación al juramento del demandante, dentro de ciertos lími tes, no correspondiendo tampoco reservarse para otro juicio la acción por daños y perjuicios á fin de que en él se fije sn manto desde el instante que éste ha tenido presisamente por objeto cobrar al demandado nun suma cierta, cuyo abono resulta ine motivado. Como en un litigio por pago de daños y perjuicios no solo debe acreditarse el derecho ú ser indemnizado sinó también el monto de la indemnización; y como en esta enusa ho se ha probado esto último, corresponde decinrar absuelto al demandado, Por estos fondamentos, se revuea la sentencia apelmda de fs, 125, absolviéndose en consecuencia al Gobierno Nacional de la presente demanda por daños y perjuicios, deducida ú fs.
15 por D. Joselín Huergo. Notifíquese con el original y devuélvase, debiendo reponerse los sellos ante el Interior.
Angel D. Rojas.— Angel Fer rreyra Cortés.—Juan Agrstin García (hijo).
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:151
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