i de acuerdo con las leyes en vigor en la época de su estableci. miento y que si continuaran ejercióndola bajo esas mismas | leyes uno llevarían un ataque al orden, ú la conservación de la sociedad. Desde el momento que la Nación, con los artículos | 3 y 7 citados, busca simplemente un aumento en sus ingresos, procedente de la venta de alcoholes; es justicia que repare | los perjuicios que cause al poner en vigencia dichos artículos Se busca solo una ventaja y nadie puede obtenerla con detrimento de terceros, Procede entonces la indemización. Lo contrario sucedería si se tratara de una ley que tendiera no sulo á obtener una ventajo, sinó también á evitar una agregación directa y constante á los intereses sociales, haciendo cesar con dicha ley un estado de cosas nocivo, positivamente atentatorio al interés de la comunidad, Esa ley tendría el carácter de orden público y no impondría la Lecesidad de indemvizar.
y Tal es el cnso de la clausura de 15 saladeros de Barracas de que se trata en la sentencia apelada.
Allí había un etaque directo á la salud pública, y es obvio Co que mudie tiene derecho á ser indemnizado por cesar de Incrir - en una industria directamente puesta ú la salud común.
3 Que considerando procedente en principio la neción le— ducida, corresponde determinar en concreto si conduce ó nú ú un resultado positivo en estos autos. El actor ha solicitado el pago de cuatro cientos mil pesos á titulo de indemnización de años y perjuicios procedentes de la clausura de su Lábrica de ginebra. Aúu cunndo el Ministerio Fiscal en razón de desconocer en absoluto la obliga sión de indemnizar, nove huya detenido ú examinar si han ocurrido ó nó hechos € los cuales puede el actor apoyar su acción, corresponde sin embargo, exnminar si dicha acción aparece en autos fundada en hechos rea les, más ú menos comprobados, Y este examen es tanto mús conducente, cuanto que el Mimisterio Fiscal considera exagermdisima La suma reclamada,
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:148
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