funcionar con seguridad imperturbable, sin accidentes que diE ficultaran su marebn sin término, libre de las eventualidades que abalen ú veces ul comercio. Se comprende desde luego que m0 es razonable admitir un supuesto semejante, como hase — ejerta para fijar el monto del lucro cesante, — Y si desde este punto de vista, que hace desde luego innceptable el cobro de cuatro cientos mil pesos, se desciende ú exuminar loque resulta de la propia exposición del actor se tenmás clara nun (a improcedencia de dicho cobro, Sí ha habido Ealguna atilidad que el señor Huergo haya dejado de percibir | eomocunsecuencia inmediata y necesaria de la aplicación de los artículos 1 y 7 de la ley 3761, la privación de esn utilidad E mo puede bajo ningún concepto ser reemplazada por la entreE ga de la suma reciamnda, El actor afirma que vendió su licorería; que su destilería fué rematada en ejecución por falta de pago de impuestos 4 los Bicoholes, y que sn fábrica de ginebra desapare 16 con lu enngenación voluntaria y de la subasta de la licorería y la fibrien de alcoholes, Si el demandante perdió su fábrica de ¿gmebra, porque voluntariamente vendió una partede ella y porque la otra fué rematada como deudor moroso al fisco; sí desde que perdió sn fábrica no pudo pretender que le diera utilidades; Cel la pérdida no puede imputarse ú la Nación, es obvio entouces que aquella fábrica de ginebra no pudo producirle renta alguna desde que dejó de pertenecerle, Luego la suma reciamada y la fijada por el Inferior para que dentro de ella jure el actor cual es el monto del perivicio, no reconoce base ml — guna.
4e Que se ha establecido en principio que la Nación debe in— demnizar al demandante de los perjuicios que huya sufrido como consecuencia de la aplicación de los artículos 1 y 7 de Ia ley 3701.
Paro el demandado esta ha sido la cuestión principal desde
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Año: 1904, CSJN Fallos: 100:150
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