era tanto, mos ilejítimo, cuanto que era claro el espíritu proteccionista de la ley de Diciembre de 1866 para los productos de Salta, y de hostilidad á las de las Provincias vecinas.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Febrero 11 de 1871.
Vistos : y considerando; primero, que el artículo veinte y siete de la ley sancionada por la Legislatura de la Provincia de Salta en veinte y seis de Diciembre de mil ocho cientos sesenta y seis, grava en general con el impuesto « las casas donde se consignan ó espenden licores por ma« yor y de primera mano, » sin distincion alguna por el lugar de su fabricacion; gravándose tambien con el impuesto, en los demas artículos de la mencionada ley, todos los establecimientos de industria y de comercio situados en la Provincia; segundo, que es, por consecuencia claro que el citado artículo segundo comprende en su disposicion y afecta con igual gravámen los vinos y aguardientes fabricados en Salta, y los de procedencia estrña á la localidad ; fercero, que de esa igualdad en el impuesto se deduce lójicamente, que lo que se grava es el consumo local, y no la introduccion, el tránsito y la circulacion de las ¡mercaderías; cuarto, que, en esos términos, el impuesto no es contrario á las prescripciones contenidas en los artículos diez y once de la Constitucion Nacional; quinto, que no puede con justicia pretenderse que una Provincia trate con mayor favor los productos estrangeros que han pasado por la Aduana Nacional, ó los productos de otra Provincia, que los productos similares suyos, exonerando á aquellos del impuesto local con que grava los propios; porque, en tal
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:92
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-92
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