« imponer derechos, del Estado; pero, mientras permanece « siendo propiedad del importador en su almacen, en la forma « originaria de fardo, bajo que ha sido importada, un derecho « sobre ello es demasiado claramente un derecho sobre impor« taciones, para que pueda escapar á la prohibicion de la Cons« titucion. Es conveniente añadir que los principios sostenidos « en este caso, son aplicables igualmente al de las importacio« nes de un Estado hermano. No hacemos distincion entre los « impuestos sobre los artículos estrangeros y los sobre los na« cionales. » (Curtis, Report, tomo 7 pág. 202 .) Si la doctrina puede añadir algun peso 4 jurisprudencia tan respetable, la del Dr. Story está en la mas completa armonia Commentaires, tomo 2°, pág. 24, hasta el fin del capítulo) —8i, pues, segun la última trascripcion, los artículos, la produccion nacional 6 estrangera ( aduanados ya los de la segunda clase, conio se entiende), siendo importados de un Estado á etro, no pueden ser gravados con derecho del Estado, adonde han sido internados, mientras conservan la forma griginaria de su introduccion, es decir, la de fardo, barril, 6 mas genéricamente, carga etcétera, mientras se hallen en el almacen del internador, es evidente entonces que el aguardiente de Anzoatigui, gravado como ha sido, con un impuesto provincial, en la forma originaria de su acondicionamiento, en carga ó barril, bajo que fué introcuducido, ha sido sujetado á un impuesto inconstitucione! ; siendo de notar á este respecto, que Anzoategui ha probado que no tiene mas casa de negocio en esta ciudad que el almacen en que vende por mayor el aguardiente y los azúcares que elabora en la Provincia de Jujuy, introduciéndolos despues á esta; conformándose esto mismo con el artículo de la ley provincial que se le ha aplicado, segun el Tesorero, artículo del cual resulta que el derecho debe ser impuesto sobre el barril y al espendedor de primera mano. Establecida la
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:86
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-86
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