comercio interior, que en su caso, comprenderá tambien artículos tales como dicho aguardiente. Para que no haya colision entre la proteccion que la Nacion tiene derecho y aun deber de dar á esos efectos de fabricacion Nacional y el derecho de la Provincia para sugetarlos á impuestos, una vez que hagan parte de su comercio interior ¿cuál es la línea hasta donde llega, extinguiéndose desde ese momento el derecho de la Nacion, y desde dónde comienza el derecho de la Provincia? La misma jurisprudencia americana responderá salisfactoriamente á esta árdua cuestion. En el caso de Brown, contra el Estado de Maryland, el Presidente Marshal, esponiendo la opinion de la Suprema Corte, se espresó en los siguientes términos : «La prohibicion constitucional á « los Estados de gravar con derechos las importaciones, pro« hibicion que una mayoría de los mismos sentia interés en € preservar, puede ciertamente llegar á ponerse en conflicto « con su reconocido poder de imponer derechos sobre las « personas y la propiedad, que se hallen dentro de su terri« torio. El Poder y su restriccion aun pueden ser distin« guidos perfectamente, mientras no se aproximen, son « capaces, con todo, como los colores intermedios entre el « blanco y el negro de asercarse tanto recíprocamente « que confundan al que quiera distinguirlos, del mismo « modo que confunde, para la distincion, la aproxima« cion de los colores. Sin embargo, la distincion exis« le, y deberá ser establecida segun los casos. Antes « de que estos ocurran, seria prematuro establecer re€ gla alguna como de universal aplicacion. Al pre« sente es suficiente decir, en sentido general, que « cuando el importador, disponiendo de la cosa importada, « la ha incorporado y mezclado con la masa de la propie« dad del país, ella ha perdido, quizá, su carácter distin€ tivo de importacion, pasarido á quedar sujeta al poder de
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:85
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-10/pagina-85
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