denado el embargo en cuestion, y que este lo fué antes del endoso hecho por Aspuzú á favor de Bombal.
Fallo del Juez Seccional, Buenos Aires, Agosto 3de 1871, Y vistos, considerando: 1 Que el presente caso solo puede caer bajo la jurisdicción de los tribunales nacionales, por razon de las personas, como lo reconocen ambos interesados.
2 Que cuando los Tribunales Nacionales son únicamente competentes por la diversa nacionalidad ó diversa vecindad de las partes interesadas, no ejercen una jurisdiecion esclusiva, sinó concurrente con los Juzgados ó Tribunales Provinciales, en los términos establecidos en el art, 12, párrafo 40 de la ley nacional de Setiembre 14 de 1863, sobre jurisdiecion y competencia de los Tribunales de la Nacion.
30 Que Pennano ha opuesto las siguientes excepciones:
19, la de litis pendencia ante los Tribunales de la Provincia, fundado en que el embargo del crédito sobre cuyo interés versó la cuestion propuesta fué decretado por el Juez de Provincia, como la reconoce el demandante y con el consentimiento del cedente de la causa seguida entre D. Mauricio Pennano, demandado en este juicio y D. Blas Aspiazú, cedente del demandante Bombal; 2" No ser el demandado Pennano, sinó 1: easa de D. Manuel de la Lastra, el verdadero propietario de los fondos para cuya segurididad se embargó el crédito cedido al demandante; y que por consiguiente la calidad de ser Pennano un estrangero y Bombal argentino, no debe tenerse en cuenta para surtir el fuero federal; y suponiendo que
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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:410 
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